El matrimonio es un momento trascendental en la vida, y con él vienen decisiones importantes, como la elección del régimen patrimonial. En Argentina, existen dos tipos de regímenes patrimoniales entre los que puedes optar: el Régimen de Comunidad de Bienes y el Régimen de Separación de Bienes.

Régimen de Comunidad de Bienes: Una unión en lo material

Si no eliges un régimen específico, automáticamente tu matrimonio se regirá por el Régimen de Comunidad de Bienes. En este régimen, se forma una masa común que posteriormente puede ser dividida entre los cónyuges. Dentro de esta masa se distinguen bienes propios y gananciales.

  • Bienes propios: Son aquellos que cada cónyuge posee antes del matrimonio o adquiere por herencia o donación durante este.
  • Bienes gananciales: Son los adquiridos por cualquiera de los cónyuges a partir del acto matrimonial, con algunas excepciones.

Es importante destacar que bajo este régimen, los cónyuges no pueden contratar entre sí (art.1002 inc.d CCCN), para evitar posibles perjuicios a herederos legitimarios o acreedores y prevenir el abuso de influencia entre los cónyuges.

Régimen de Separación de Bienes: Independencia económica

Por otro lado, el Régimen de Separación de Bienes ofrece una independencia económica total entre los cónyuges; no se forma una masa común y cada uno mantiene la propiedad individual sobre sus bienes. Los cónyuges pueden cambiar al Régimen de Separación de Bienes después de un año desde la elección del Régimen de Comunidad y deben formalizarlo mediante Escritura Pública según lo dispone el CCCN.

Régimen Primario: Protección para todos

Independientemente del régimen elegido, se aplican las normas del “régimen primario”, diseñadas para proteger a los cónyuges, la vida familiar y a terceros. Estas incluyen:

  • El deber de contribución al sostenimiento del hogar.
  • Actos que requieren el asentimiento del otro cónyuge.
  • La solidaridad entre los cónyuges.

Deber de contribución

Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

Agrega que el cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

A cada cónyuge puede reclamarse la totalidad de la deuda que contrajo el otro

Siempre que sea frente obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos. Fuera de esos casos y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno cónyuges responde por las obligaciones del otro. Esto es así porque la norma protege al acreedor para asegurarle el cobro de su crédito, de tal modo que ese tercero tiene derecho a requerir el pago a uno o a ambos simultanea o sucesivamente, confiriendo a cada uno de los cónyuges igual derecho a pagar la totalidad de la deuda.

Asentimiento conyugal

Se acuerdan que dijimos que los cónyuges no pueden contratar entre sí si se encuentran bajo el Régimen de Comunidad de Bienes, bueno existe una excepción.

Se reconoce la posibilidad de los cónyuges de representar al otro en facultades que establezcan un régimen matrimonial con dos limitaciones (art.459 del CCCN). La primera limitación está relacionada con los supuestos en los que es necesario asentimiento conyugal para la disposición de derechos sobre la vivienda familiar y sus muebles indispensables. La segunda limitación se refiere a la imposibilidad de conferir un poder irrevocable al otro cónyuge. Es decir, no se puede dar un poder que reemplace mi consentimiento en temas de vivienda familiar y los muebles indispensables, y tampoco puede ser este poder irrevocable.
Esta regulación, aclaro es común a ambos regímenes.

Asentimiento respecto del hogar

Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial (por ejemplo. luego del fallecimiento de uno de los cónyuges, o el divorcio o la anulación del matrimonio).

Además, la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Tu elección, tu futuro

La elección del régimen patrimonial es una decisión personal y significativa que puede afectar tu futuro económico y legal. Te invitamos a asesorarte con un profesional para tomar la decisión más adecuada para tu situación particular. Si tenés dudas, consultá tu presupuesto personalizado.