Cuando un contrato «se rompe» o se vuelve imposible de cumplir tal como se pensó, la ley no obliga a las partes a elegir únicamente entre cumplir a rajatabla o ir a juicio por daños. El Código Civil y Comercial de la Nación ofrece un abanico de herramientas pensadas, ante todo, para salvar el vínculo.
¿Qué pasa cuando un contrato deja de tener sentido?
Imaginemos que una empresa contrata la provisión de materiales de construcción a un precio fijo por seis meses. A los dos meses, una crisis económica dispara el precio del dólar y ese mismo material ahora cuesta el triple. ¿Debe el proveedor seguir entregando a pérdida hasta arruinarse? ¿Puede el comprador exigirlo igual?
Situaciones como esta —comunes en la Argentina, un país acostumbrado a los vaivenes económicos— son las que el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) intentó ordenar con un conjunto de herramientas que los juristas llaman «remedios contractuales». El abogado Ricardo Sebastián Danuzzo analiza estos institutos en un artículo de doctrina que sirve de base a esta nota, y explica que la tendencia moderna del derecho argentino ya no apunta solo a castigar el incumplimiento, sino, sobre todo, a evitarlo.
El contrato: una promesa que puede torcerse por motivos ajenos
Todo contrato es, en el fondo, un plan que dos personas o empresas arman juntas para satisfacer una necesidad: comprar una casa, alquilar un local, prestar un servicio. Ese plan funciona bien mientras las condiciones bajo las cuales se firmó se mantienen razonablemente estables.
El problema aparece cuando algo ajeno a las partes —una devaluación, una pandemia, una nueva regulación— altera drásticamente ese equilibrio. Ahí es donde el Código distingue entre dos tipos de riesgo:
- Riesgo normal: las ganancias o pérdidas propias del negocio, que cada parte asumió al contratar. Si compré dólares para especular y el precio bajó, es mi problema; nadie me va a «salvar» el contrato.
- Riesgo anormal: un hecho extraordinario e imprevisible, ajeno a las partes, que rompe por completo la ecuación original del contrato. Ahí sí, la ley habilita remedios.
Las dos grandes herramientas: imprevisión y frustración de la finalidad
El artículo distingue dos instrumentos centrales, aunque en la práctica suelen entrelazarse:
1) La excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1091 CCCN), conocida como «imprevisión». Se aplica cuando un hecho extraordinario e imprevisible hace que cumplir la propia parte del trato se vuelva desproporcionadamente costoso. Volviendo al ejemplo de los materiales de construcción: si ese salto de precios no pudo preverse razonablemente al firmar el contrato, la parte perjudicada puede pedir que se ajuste el precio o, si no hay acuerdo, incluso la resolución del contrato.
2) La frustración de la finalidad (art. 1090 CCCN). Acá el problema no es tanto el dinero, sino el objetivo del contrato. Un caso clásico y muy citado en el derecho comparado: alguien alquila un balcón para ver pasar un desfile, y el desfile se cancela. El balcón sigue estando disponible, pero el motivo por el cual se contrató —ver el desfile— desapareció. En Argentina, algo similar podría pensarse con el alquiler de un salón de fiestas para un evento que una nueva normativa prohíbe realizar.
¿El juez puede meterse en mi contrato y cambiarlo?
Acá el artículo repasa un debate histórico. Por un lado, están quienes defienden la seguridad jurídica: si yo firmé un contrato asumiendo un riesgo, el Estado no debería después «salvarme» cambiando las reglas, porque eso desalienta a que otros contraten con confianza a futuro. Por otro lado, está la idea de justicia contractual: no es razonable sostener a rajatabla un contrato que, por circunstancias extraordinarias, se volvió profundamente injusto para una de las partes.
El propio Código Civil y Comercial busca un equilibrio prudente entre ambas posturas. El artículo 960 es claro: «Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley». Es decir, el juez no puede meterse por las suyas; solo puede intervenir si la propia parte perjudicada lo pide y si existe una norma que lo habilite, como ocurre con la imprevisión o la frustración de la finalidad.
El deber de «sentarse a hablar»: la renegociación de buena fe
Uno de los puntos más interesantes que destaca el artículo es que el Código Civil y Comercial impone, aunque no lo diga con esas palabras exactas en todos los casos, un deber de buena fe que empuja a las partes a intentar renegociar antes de romper el contrato o ir a juicio.
En términos simples: si el inquilino de un local comercial ve que, por una crisis extraordinaria, ya no puede pagar el alquiler pactado, la ley espera que primero converse con el propietario para buscar una solución intermedia —una rebaja temporal, un cambio en la forma de pago— antes de directamente dejar de pagar o abandonar el local. Esa obligación de «sentarse a hablar» nace del principio general de buena fe (art. 9° y art. 961 del CCCN), que exige que los contratos se celebren, interpreten y ejecuten de buena fe.
Esta lógica se explica porque, en la mayoría de los casos, conservar el contrato —renegociado y reequilibrado— resulta más beneficioso para ambas partes que directamente romperlo y terminar en un pleito judicial largo y costoso.
Frenar antes de que el daño ocurra: la «tutela preventiva»
Una de las figuras más novedosas que trae el Código es la llamada «tutela preventiva», regulada en el artículo 1032. Se trata de una herramienta pensada para actuar antes de que el incumplimiento se consume.
Pensemos en un ejemplo cotidiano: una empresa le encarga a un proveedor la fabricación de maquinaria, con pago por adelantado en cuotas. A mitad de camino, la empresa se entera de que el proveedor entró en una grave crisis financiera, con embargos y deudas impagas, que ponen en serio riesgo de que pueda terminar el trabajo. La ley no obliga a esperar pasivamente a que el incumplimiento efectivamente ocurra: permite suspender los próximos pagos como medida de resguardo, hasta que el proveedor dé garantías suficientes de que va a poder cumplir.
Según explica el artículo, para poder usar esta herramienta se necesitan dos condiciones: que exista una amenaza grave y fundada de sufrir un daño, y que la otra parte haya sufrido un deterioro comprobable en su capacidad de cumplir o en su solvencia económica. No alcanza con una simple sospecha o desconfianza genérica.
La suspensión no es definitiva: si la otra parte cumple o presenta garantías suficientes (una fianza, un aval, una garantía real), la suspensión debe levantarse. Y es importante remarcar una diferencia clave: suspender el cumplimiento no es lo mismo que resolver el contrato. La suspensión busca conservar el vínculo hasta que la situación se aclare; la resolución, en cambio, lo termina.
La idea de fondo: cooperar antes que pelear
El hilo conductor de todo este análisis es un cambio de mentalidad en el derecho contractual argentino. Durante mucho tiempo, la lógica dominante fue individualista: cada parte asumía sus riesgos y, ante el incumplimiento, la única respuesta era el reclamo de daños o la resolución del contrato.
El Código Civil y Comercial, en cambio, incorpora una mirada más solidaria: promueve que las partes cooperen, se avisen a tiempo, renegocien de buena fe y busquen mantener vivos los vínculos contractuales siempre que sea razonablemente posible. Esto no significa que cualquiera pueda pedir que le cambien las condiciones de un contrato porque el negocio le salió mal; significa que, ante hechos verdaderamente extraordinarios y ajenos a las partes, existen caminos legales para reequilibrar la relación antes de llegar a una ruptura total.
En conclusión: si un contrato se te complicó por una circunstancia extraordinaria e imprevisible —una crisis económica, una nueva ley, un hecho de fuerza mayor— el Código Civil y Comercial no te deja solo con dos opciones extremas (cumplir a pérdida o incumplir y arriesgarte a un juicio). Existen mecanismos legales, como la imprevisión, la frustración de la finalidad, la renegociación de buena fe y la tutela preventiva, para buscar una salida más equilibrada.
Fuente del análisis: Este artículo se basa en el trabajo de doctrina «Los remedios ante el incumplimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación», de autoría de Ricardo Sebastián Danuzzo, publicado en la sección Doctrina de la Editorial Rubinzal Culzoni. El contenido aquí presentado constituye una adaptación periodística y divulgativa de dicho trabajo académico, con fines exclusivamente informativos y educativos.
¿Tenés un contrato con problemas de cumplimiento y necesitás asesoramiento?
Consultar por WhatsApp