Según el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN): “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”. Es decir, la firma es un componente inexcusable en el instrumento privado, ya que cumple dos funciones esenciales: demostrar la voluntad e imputar la autoría.
Diferencias entre Firma Digital y Firma Electrónica
La firma digital es aquella que surge como resultado de aplicar a un documento digital o electrónico un sistema de criptografía asimétrica. Este sistema se logra mediante la asignación de una clave pública, que permite la desencriptación del documento por parte del destinatario y asegura la integridad y autenticidad, y otra clave privada, que permite la encriptación del documento y permanece en poder del autor. La Ley de Firma Digital la define en su artículo 2º como el “resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control”.
El titular de una firma digital debe haber obtenido un certificado digital provisto por un certificador licenciado, y la firma debe ser susceptible de verificación por terceras partes. Los certificadores se encuentran específicamente listados en el sitio web oficial del Estado Nacional argentino y deben ser personas jurídicas cuya licencia haya sido expedida por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Desde el punto de vista técnico-jurídico, un documento suscripto con firma digital tiene el carácter de instrumento particular firmado (instrumento privado) y, en cuanto a sus efectos, se equipara a la firma ológrafa o manuscrita.
Estos elementos y procesos que caracterizan a este tipo de firma generan, por un lado, una presunción de autoría, es decir, la posibilidad de identificar al firmante de manera fehaciente y, por otro lado, una presunción de integridad, que permite asegurar que el contenido, una vez suscripto, no pudo ser modificado sin dejar evidencia de una alteración. Su validez se presume, y en caso de cuestionamiento, corresponde a quien cuestiona probar que la firma es falsa.
Por su parte, la firma electrónica se encuentra definida en el artículo 5º de la Ley de Firma Digital como aquel “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”. De esta manera, podría afirmarse que la firma electrónica es el género, mientras que la firma digital es la especie.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, a diferencia de lo que sucede con la firma digital, un documento suscripto con firma electrónica tiene carácter de instrumento particular no firmado. Es decir, la firma electrónica no tiene estatus legal de firma y no se equipara con la firma ológrafa. Por ello, no genera presunción de autoría, como así tampoco genera presunción de integridad.
A los fines probatorios, este tipo de firma es débil y provoca una inversión de carga de la prueba. De esta manera, en caso de desconocimiento, corresponde a quien invoca su validez acreditarla mediante otros medios probatorios.
Espero que esta información te haya sido útil, guardala o compartila con quien lo necesite. Recordá que puedes contactarnos para solicitar un presupuesto de forma gratuita.
