¿Qué es la cesión de derechos?
El Código Civil y Comercial de la Nación define la cesión de derechos como un contrato por el cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) un derecho que posee, a título oneroso o gratuito. El objeto de la cesión puede ser cualquier derecho patrimonial, como un crédito, una herencia o una acción judicial.
Partes del contrato:
- Cedente: Titular del derecho que lo transfiere.
- Cesionario: Persona que recibe el derecho y, en caso de ser oneroso, paga el precio.
- Deudor cedido: Persona que debe cumplir con la obligación frente al cesionario. No es parte del contrato, pero debe ser notificado para que la cesión sea oponible. El deudor puede pagar validamente al cedente mientras no se le haya notificado la cesión o no la haya aceptado (art. 1621 del CCCN).
- La notificación debe realizarse por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 1620, CCyC). Recordemos que la fecha cierta se adquiere el día en que acontece un hecho del que resulta como con- secuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después (art. 317, CСуС).
Formalidades:
- Forma escrita: Se exige para toda cesión.
- Escritura pública: Requerida para derechos hereditarios, litigiosos o instrumentados por escritura pública.
- Títulos al portador: No requieren formalidad, solo la entrega o endoso.
Cesiones especiales:
- Derechos hereditarios: Cesión de la totalidad o parte de la herencia. La escritura pública es el único medio para instrumentarla.
- Derechos litigiosos: Cesión de derechos inciertos o controvertidos en un juicio. Permite al cedente obtener dinero anticipado y al cesionario especular con una mayor ganancia.
¿Qué derechos pueden cederse?
Todos los derechos patrimoniales, excepto aquellos cuya enajenación esté prohibida por ley o por acuerdo entre las partes.
¿Qué derechos NO pueden cederse?
-La ley establece que no pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana (derechos personalísimos) (artículos 1617 del CCCN).
-Otro supuesto que se menciona en el CCCN, en el artículo 1518, en el marco delcontrato de franquicia que —salvo pacto en contrario— es el siguiente: “El franquiciado no puedeceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente».
–Pacto de preferencia. En el marco del contrato de compraventa, se establece que el pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. Y agrega: “El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos” (artículo 1165 del CCCN).
-La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo, como principio, los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares (artículo 1010 del CCCN⁵¹). Tratándose de «derechos» hereditarios futuros, se prohíbe su transmisión a través del contrato de cesión. Se plantea la imposibilidad por la inmoralidad que presupone especular con la muerte de una persona aún viva.
El artículo 1616 del CCCN establece como pauta general que todos los derechos pueden ser cedidos salvo supuestos de excepción. Dentro de estos últimos, se menciona “la convención”. Resulta simplemente la posibilidad de la que gozan las partes de poder establecer un supuesto de incesibilidad de común acuerdo.
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